Chamán Chacra, el Panadero y otras aberraciones, a la luz de la Ley 164-80

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A raíz del burdo crimen perpetrado en 2018 por el trastornado social, Víctor Alexánder
Portorreal Mendoza, alias Chamán Chacra, al cometer homicidio voluntario contra su
pareja sentimental y sus tres hijastros, oí a un ciudadano común, con particular
decepción decir: “Lo único que siento es que a ese HP le contarán los días y las noches, y
no cumplirá los 30 años que seguro le van a echar”.
Al igual que el caso anterior, y ahora que recién transcurre el horrendo crimen perpetrado
por el antisocial, Starlin Francisco Santos, alias el Panadero, en contra de una niña de
nueve años, oí a otro ciudadano, muy exaltado decir: “Ahorita sale, porque le van a contar
los días y las noches”.
Lo cierto es, distinguidos ciudadanos, que en nuestro ordenamiento jurídico contamos con
la Ley 164-80, Sobre Libertad Condicional de la Pena(Modificada por el Código Procesal
Penal, la ley 278-04, Sobre la Implementación del Proceso Penal, y por el Reglamento 296-
05, del Juez de la Ejecución de la Pena), que es una herramienta legal que le permite a
todo condenado a más de un año de prisión, optar por su libertad bajo ciertas
condiciones, siempre y cuando, tal como lo establece el artículo 2 de este texto legal,
reúna los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido la mitad de la pena; o sea, si se le
condena a 30 años, a los 15-cumpliendo con los requisitos procedimentales- podría
beneficiarse de esta ley; b) Que haya demostrado hábito de trabajo y observado conducta
intachable en el establecimiento; c) Que se encuentre capacitado física y psíquicamente
para reintegrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga presumible que se
conducirá bien en libertad; d) Si pudiera hacerlo ha pagado los daños e indemnizando
los perjuicios causados por la infracción, o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada.
No está consagrado en ninguna disposición legal, jurisprudencial y doctrinal, que por el
hecho de ser el crimen perpetrado de gran magnitud, al condenado-aún cumpliendo al
pie de la letra con todos los requisitos legales-, a éste debe negársele la libertad
condicional. Siendo así, viene bien hacerse algunas preguntas, al respecto de uno de
nuestros retorcidos personajes: ¿Y si Chamán Chacra satisface, fiel y religiosamente las
previsiones del aludido artículo 2 de la ley en cuestión? ¿Si satisface el anhelo o
consagración del artículo 5.6 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos,
que dispone: " Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y la readaptación social de los condenados"?
Ante estas interrogantes, al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente se le plantea
una desafiante y urticante disyuntiva: O aplica la ley en beneficio del condenado y hiere la
sensibilidad social o contraviene la ley en perjuicio de dicho condenado y no quebranta ni

lastima la sensibilidad social-¡Por suerte, esta última opción es la que asumen y deberían
seguir asumiendo nuestros Jueces de la Ejecución de la Pena en estos casos asqueantes!